La Plata, 25  de Julio de 2024.

Expte. Nº 54/2024
Partido: “Náutico Ensenada (B) vs. Club Platense (B)”
Categoría: Mayores

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por los árbitros del encuentro, Sres. Milocco W., Cullari M., y La Monica J.C., en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 23 de Junio de 2024 entre los equipos de Náutico Ensenada (B) vs. Club Platense (B) correspondiente a la categoría Promocional de Mayores, así como el descargo formulado por el jugador Mateo Nicolás Davenia del Club Náutico Ensenada; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador Davenia Mateo Nicolás (Lic. 255) del Club Náutico Ensenada.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Finalizado el partido y durante el saludo entre las parcialidades se acerca el jugador ( Nro 12) de apellido :Davenia  M ,(ficha Nº 255) diciéndome ”SIEMPRE IGUAL ,SOS UN DESASTRE HAY QUE C.... A TROMPADAS,” sin más que informar”

III.-Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.-Que el jugador Davenia Mateo Nicolás (Lic. 255) del Club Náutico Ensenada, presenta el correspondiente descargo, reconociendo haber tenido un intercambio de palabras con el árbitro Cullari, pero negando haberle dicho “te c... a trompadas”.

V.-Que el Sr. Davenia no aporta elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal. Que es oportuno señalar en esta instancia que conforme los artículos mencionados en éste apartado, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.

VI.- Que el accionar del jugador del club Náutico de Ensenada, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VII.-Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, y que es responsabilidad de aquellos actores, velar por estos principios básicos de convivencia deportiva debiendo contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al jugador del club Náutico de Ensenada, Sr. Mateo Nicolás DAVENIA (Lic. 255), la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia

ARTICULO 2º. Intimar al Club Náutico Ensenadaa adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata, 25 de Julio de 2024.

Expte. Nº 55/2024
Partido: “ESTUDIANTES vs UNION VECINAL”
Categoría: Mayores

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por elárbitro del encuentro, Sr. Maximiliano Caceras, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 05 de julio de 2024 entre los equipos de Estudiantes y Unión Vecinal, correspondiente a la categoría Mayores; así como el descargo  formulado por el jugador Álvarez del Club Unión Vecinal; y

CONSIDERANDO
:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador del club Unión Vecinal, Sr. Fidel Álvarez.

II.- Que en su informe, los árbitros del encuentro hacen constar que “Promediando el último cuarto, descalifique al jugador Nº12 de Unión Vecinal, Álvarez Fidel (Lic811) por insultarme diciendo, dedícate a dirigir vos boludo, chúpame bien la p…a. Cuando se retiraba de la cancha, prosiguió con sus dichos agregando “La c..a bien de tu madre..”

III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el club Unión Vecinal, presenta el correspondiente descargo, dando una versión distinta de los hechos previos a lo informado por el árbitro, reconociendo la reacción del jugador.Asimismo, agregan que dicha presentación sea tomada como una denuncia hacia el árbitro en el marco de su actuación.

V.-Que la denuncia efectuada como una defensa al momento de realizar el descargo por el club no resulta ser un procedimiento idóneo, y por ello correspondería en caso de considerarlo procedente, articular su propia denuncia acompañando los elementos probatorios que consideren pertinentes para sustentar sus dichos.

VI.- Que es oportuno señalar que no se aportan otros elementos probatorios que permitan a éste Tribunal apartarse de lo normado en los Arts. 5, 42, 78 del C.C. del Ordenamiento Procesal; por lo cual, los términos del informe del juez del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario.

VII.- Que el accionar del jugador Fidel Álvarez del club Unión Vecinal, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VIII.-Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, y que es responsabilidad de aquellos actores, velar por estos principios básicos de convivencia deportiva debiendo contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al jugador del club Unión Vecinal, Sr. Fidel ALVAREZ, la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia

ARTICULO 2º. Intimar al Club Unión Vecinal a adoptar la medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.

 

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La Plata,  25  de julio de 2024.-

Expediente: N° 56/2024
Partido: “ATLETICO CHASCOMUS vs ASOCIACION MAYO”
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dra. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el juez del encuentro, Sr. Martín Cullari, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 06 de julio de 2024, entre los equipos de Atlético Chascomus y Asociación Mayo, correspondiente a la categoría U-15; como así también, el descargo presentado por el jugador informado; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador M. Grambaqui del club Atlético Chascomus.

II.- Que el juez del encuentro, en su informe,cita que “…Promediando el último cuarto, descalifique al jugador Nº10 de Atlético Chascomús, Grambaqui, M (Lic647) por un empujar a un rival por la espalda, provocando que se golpee contra la pared y se lesione la muñeca.”

III.-Que alcluby al imputado se les corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado el pertinente descargo, ni informe, en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 36º del ordenamiento procesal.
IV.-Que es oportuno señalar en esta instancia que los términos del informe arbitral del partido constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.-Que a la luz de las constancias obrante en el presente, la conducta del jugador del club Atlético Chascomus -empujando deliberadamente a un rival-, se encuadra en la infracción tipificada en el art. 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de leves.

VI.- Que la conducta desplegada por el jugador informado, configura un comportamiento antideportivo, siendo que todo jugador debe exhibir actitudes de pleno respeto ante los ocasionales rivales; resultando oportuno subrayar que nada justifica la agresión física entre jugadores.

VII.- Que atento a las circunstancias que rodearon el hecho informado,es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal,reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

 RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Atlético Chascomus, Sr. M. GRAMBAQUI (Licencia Nº 647) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN,con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas y asentando la presente como antecedente para ser considerado en caso de reincidencia.

ARTICULO 2°:Intimar al club Atlético Chascomusa adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de la sanción dispuesta en el presente, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º inc. b) apartado 1) del citado Código.-

ARTICULO 3°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 25 de julio de 2024.-

Expediente Nº 58/2024
Club: “DEPORTIVO SAN VICENTE vs UNLP”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el juez del encuentro,Maximiliano Cáceres,en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día12 de julio de 2024 entre los equipos de Deportivo San Vicente (Local) y UNLP (Visitante), correspondiente a la categoría Mayores; como así el descargo efectuado porel entrenador de la UNLP; y

CONSIDERANDO

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del Entrenador dela UNLP, Sr. Carbajal.

II.-Que en su informe, el árbitrodel partido hace constar que“…Finalizado el encuentro, el entrenador de la UNLP, Sr. Carvajal, T. se dirigió hacia la terna arbitral y saludo a cada uno diciendo “Ustedes son tres cag…!”

III.- Que al imputado sele corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el respectivo descargo.

IV.-Que en su descargo, el entrenador de la UNLP, Tobías Carbajal, hace constar en forma textual que “…En un contexto de alta tensión anímica, bajo el marco de un 3° partido definitorio de repechaje por el ascenso a la categoría A1 disputado entre el equipo Local Deportivo San Vicente y la Universidad Nacional de La Plata, cometí la falta, al finalizar el mismo y luego de haber sido derrotados, de dirigirme a saludar a los árbitros y pronunciarme para con ellos de manera irrespetuosa e incorrecta. Esta inoportuna y desafortunada situación, no se corresponde al devenir del juego, en relación al trato recibido por parte de la terna arbitral y viceversa, sino que fue producto de la frustración y el vaivén anímico que representó el sufrir de un resultado adverso y abultado en un momento tan decisivo como ese. Lo que hizo que las sensaciones de impotencia fueran mayores y que la tensión escalara aún más, desembocando en este episodio indecoroso, del cual me hago cargo…”

V.- Quela conducta imputada al entrenador de la UNLP, encuadra en la infracción tipificada en el art. 105º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., que prevé una pena de SUSPENSIÓN de HASTA TRES PARTIDOS al jugador, director técnico o ayudante de técnico o MULTA de HASTA CINCO AJC al director técnico que no guarde la debida compostura antes, durante o después del desarrollo de un partido. Asimismo, se debe tener presente las previsiones establecidas en el art. 38 inc. a) del citado Código de Penas que en su parte pertinente establece que “…Cuando corresponda Pena de Suspensión a un Director Técnico, la sanción se gravará con hasta un cincuenta por ciento (50%) más de la que corresponda aplicar por el hecho imputado…”.

VI.-Que la conducta desplegada por el entrenador, contradice el principio que establece que, cuanto mayor es la responsabilidad de las personas, resulta más elevado el deber de éstas de respetar las normas vigentes, recayendo sobre ellas un compromiso superior en su obrar.

VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad de los actores - dirigentes, árbitros, técnicos, jugadoras, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos; máxime cuando se trata de entrenadores y formadores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al Entrenador del Club UNLP, Sr. Tobías CARBAJAL la PENA de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN, intimando al club a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el art. 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º.Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata,  25 de Julio de 2024.

Expte. Nº 59/2024
Partido: “ATENAS vs NAUTICO DE ENSENADA”
Categoría: Mayores

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dra. Cecilia ANGANUZZI
Vocal Suplente: Dra. Noelí RUBEO
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Sebastián Ramírez, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 09 de julio de 2024 entre los equipos de Atenas y Náutico de Ensenada, correspondiente a la categoría Mayores; así como el descargo formulado por el jugador Molinaro  del Club Atenas; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador del club Atenas, Sr. Molinaro.

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…A falta de 4 minutos para la finalización de tercer cuarto, en momentos en que se retiraba del rectángulo de juego por ser descalificado (A2/T1), el jugador del equipo local dorsal N° 12 LIC N° 131, Molinaro, G. comenzó a gritarme a viva voz TEXTUAL: “SOS UN CAGON, LA C.. de T.. MA.. ””

III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el jugador Gastón Molinaro del club Atenas, presenta su correspondiente descargo, reconociendo haberse dirigido de manera incorrecta al árbitro, aunque no a viva voz, y pidiendo las más sinceras disculpas.

V.- Que el accionar del jugador del club Atenas, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VI.-Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, y que es responsabilidad de aquellos actores, velar por estos principios básicos de convivencia deportiva debiendo contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al jugador del club Atenas, Sr. Gastón MOLINARO, la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, con los alcances establecidos en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, dejando asentada la presente suspensión como antecedente, para tener presente en caso de reincidencia

ARTICULO 2º. Intimar al Club Atenas a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 3º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.